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Regulación de la novación en el Derecho Civil sustantivo foráneo (página 2)




Enviado por ariel.romero



Partes: 1, 2

República Federal de México:

El Código
Civil de México determina a la novación como un
contrato y
como tal, está sujeto a las disposiciones generales
respectivas, salvo las modificaciones que en él se
exponen.

Para la existencia de la novación en este
sistema, deben
concurrir circunstancias tales como: que las partes interesadas
en ella alteren sustancialmente el contrato; que se sustituya por
una obligación nueva a la antigua; que se demuestre
expresamente la intención de cambiar por otra, la
obligación primitiva; y que la obligación que se va
a novar sea válida, salvo que la causa de nulidad sea
invocada por el deudor, o que la ratificación convalide
los actos nulos en su origen.

En este Código
no se reconocen expresamente los tipos o modalidades que pudiera
adoptar la novación, pero se puede colegir de la redacción de los artículos del
capítulo en que se desarrolla, que la institución
puede adoptar cualquier clase de las
reconocidas por la doctrina, entiéndase la novación
objetiva y subjetiva ya sea por cambio de
deudor o de acreedor, o por constituir cambios sustanciales en el
contrato a que ellos se refieren.

Las consecuencias de su aplicación se muestran
claras, puesto que se extingue la deuda antigua una vez que por
novación se crea otra nueva. Igualmente se extinguen todos
los derechos y
obligaciones
accesorias no habiendo reserva expresa; pero, si esta tiene
relación con un tercero también es necesario el
consentimiento de éste.

 

Perú:

El ordenamiento jurídico peruano reconoce a la
novación y la regula en el Libro IV de
las obligaciones en su Título III del Código Civil
vigente de 1984.

Para ellos, la novación se produce a
través de la sustitución de una obligación
por otra; por tanto, necesitan que la voluntad de novar se
manifieste indubitablemente en la nueva obligación, o que
la existencia de la anterior sea incompatible con la
nueva.

En esta doctrina existen varias maneras de manifestarse
la novación en la práctica, estas son: cuando el
acreedor y el deudor sustituyen la obligación primitiva
por otra, con prestación distinta o a título
diferente; cuando hay cambio de acreedor; por delegación;
y por expromisión.

En virtud de lo expresado, los efectos que se pueden
esperar con su aplicación son los siguientes:
intransmisibilidad de garantías a la nueva
obligación, salvo pacto en contrario. Sin embargo, en la
novación por delegación, la obligación es
exigible contra el deudor primitivo y sus garantes, en caso que
la insolvencia del nuevo deudor hubiese sido anterior y
pública, o conocida del deudor al delegar su deuda. Si la
obligación primitiva fuera anulable, la novación
tiene validez si el deudor, conociendo del vicio, asume la nueva
obligación. Por último, si la nueva
obligación se declara nula o es anulada, la primitiva
obligación revive, pero el acreedor no podrá
valerse de las garantías prestadas por
terceros.

Costa Rica:

El Código Civil de Costa Rica
establece la regulación de la novación en su Libro
III dedicado a las obligaciones, y bajo el Título V con la
denominación de ¨ otros modos de extinguirse las
obligaciones".

Como primer modo de extinción se encuentra la
institución en cuestión, en los artículos
del 814 al 820.

En el contenido de estos numerales no se establece un
concepto o
definición sobre la novación, solo define casos en
virtud de los cuales se efectuará el contrato novatorio
para ellos; así se encuentra que la novación se
efectúa: por cambio de objeto, o por cambio de causa,
cuando se contrae una nueva deuda en sustitución de la
antigua, que queda extinguida; y cuando el acreedor libra de su
obligación al deudor, admitiendo un nuevo deudor en
reemplazo del primero.

Como se ve, sólo da posibilidad a la
novación por cambio de objeto y causa y a la
novación subjetiva por cambio de deudor.

De la redacción de su artículo 815 se
deduce que el requisito de animus novandi es necesario
para efectuar la novación, pero declara que esta debe ser
expresa cuando dice que "es preciso que la voluntad de hacerla
resulte claramente de los términos del nuevo
contrato".

Otro requisito que prevé es la validez de la
obligación anterior, declarando la imposibilidad de
ejercitar la novación en estos casos.

Esta legislación, de acuerdo con la doctrina, no
admite la delegación imperfecta como modo de
novación.

Uno de los efectos que se produce con la
aplicación de la institución es la extinción
de las obligaciones accesorias junto a las principales, salvo que
se haya pactado lo contrario.

La novación en este cuerpo legal no es regulada
utilizando la mejor de las técnicas
jurídicas, pero no se aparta en demasía de la
realidad doctrinal.

República Bolivariana de Venezuela:

La doctrina venezolana reconoce a la novación si
esta se verifica tal y como en su Código Civil,
Título III de las obligaciones, Capítulo IV,
Sección II, prevé: cuando el deudor contrae para
con su acreedor una nueva obligación en sustitución
de la anterior, la cual queda extinguida; cuando un nuevo deudor
sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de
su obligación; o cuando, un nuevo acreedor sustituye al
anterior, quedando libre el deudor para con
éste.

Para que la novación se configure debe cumplir
con el requisito de que la voluntad de efectuarla aparezca
claramente del acto.

La redacción de esta institución en el
cuerpo legal antes mencionado es escasa, sólo se limita a
regular los aspectos comentados hasta aquí y sobre
determinados efectos que puede ser capaz de producir, como por
ejemplo: la novación que consiste en sustituir un nuevo
deudor en lugar del primitivo puede hacerse sin el consentimiento
de éste; el acreedor que ha libertado al deudor por quien
se ha hecho la delegación, no tiene recurso contra
él, si el delegado se hace insolvente, a menos que el acto
contenga reserva expresa, o que el delegado estuviese ya en
estado de
insolvencia o quiebra en el
momento de la delegación; los privilegios e hipotecas del
crédito
anterior no pasan al que lo sustituye, si el acreedor no ha hecho
de ellos reserva expresa; entre otros.

Puerto Rico:

La novación se utiliza para extinguir las
obligaciones; es por ello que en su Código Civil de 1930
se regula como tal.

Bajo los numerales del 1156 al 1167 es analizada esta
figura, estableciendo así los requisitos, modalidades y
efectos a que ella obedece.

Para que pueda producirse la extinción de una
obligación por otra se requiere que así se declare
terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto
incompatibles. Este es precisamente el requisito primordial para
que ocurra la novación; es decir, el animus
novandi
.

La novación puede obtenerse en las siguientes
formas: variando su objeto o sus condiciones principales;
sustituyendo la persona del
deudor; y subrogando a un tercero en los derechos del
acreedor.

La novatio, según el modo en que este
ordenamiento civil la regula es capaz de producir efectos como:
la insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptado por el
acreedor, no hará revivir la acción
de éste contra el deudor primitivo, salvo que dicha
insolvencia hubiese sido anterior y pública o conocida del
deudor al delegar su deuda; que cuando la obligación
principal se extinga por efecto de la novación,
sólo podrán subsistir las obligaciones accesorias
en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su
consentimiento.

España:

Se encuentra instituida en la Sección 6ta,
Capítulo IV, Título I de la extinción de las
obligaciones, Libro IV del Código Civil; cuyas
disposiciones se aplican también a la novación en
el Derecho
Mercantil.

Respecto al concepto y fundamento de la novación,
es omiso el Código; pero desde luego, la considera como un
modo de extinción de las obligaciones, consistente en una
modificación objetivo-sustancial o subjetiva, de una
obligación por otra que viene a sustituirla. Se diferencia
de los demás modos de extinción, en que estos
rompen por completo el vínculo jurídico
preestablecido, dejando en su lugar otro; además se funda
en la utilidad o
conveniencia de las partes.

Esta normativa ofrece una gran ambigüedad e
imprecisión conceptual. Por un lado, esta figura aparece,
ante todo, como una forma de extinción de las
obligaciones, según se desprende del tenor literal del
artículo 1.156 del Código Civil, que menciona a la
novación como una de las causas que producen dicha
extinción, y de la ubicación sistemática de
los preceptos que la regulan, contenidos en la Sección
Sexta del Capítulo dedicado a la extinción de las
obligaciones. Pero es cuando nos adentramos en la rúbrica
dedicada específicamente a la novación cuando surge
la confusión, al observar que la ley emplea tanto
la palabra extinción, aludiendo a la sustitución de
una obligación por otra , como la palabra
modificación, dotado de una gran amplitud, ya que puede
proyectarse sobre los elementos objetivos y
subjetivos de la obligación .

Desde esta óptica
ha arrancado una poderosa corriente doctrinal y jurisprudencial
que clama por la utilización de la llamada novación
modificativa, produciéndose en tal sentido una influencia
negativa y buena parte del pensamiento
científico hispano se ha servido y apoyado en la
admisión judicial de la figura para fundamentar,
justificar y aun santificar, la operancia de la misma.

Se puede ejemplificar esta situación citando el
parecer del Tribunal Supremo español en
los comentarios que argumentan sus sentencias defendiendo la
existencia de esta institución. Por ejemplo: sentencias
donde se admiten las dos formas de novación: la llamada
propia o «extintiva» y la impropia o
«modificativa»; otras que consideran que el deslinde
entre una y otra debe hacerse tomando en consideración la
voluntad de las partes y la significación económica
de la modificación introducida , no sin dejar de reconocer
que dichos límites
son harto imprecisos y obligan a acudir a las circunstancias
concurrentes en cada caso . Hay también sentencias que,
quizá con más acierto o precisión
técnica, desde la perspectiva doctrinal examinada, en
lugar de distinguir entre novación extintiva y
modificativa, contraponen novación a modificación
.

A la doctrina expuesta, añade una
reiteradísima jurisprudencia, de que la novación en
sentido propio o extintiva no se presume nunca, ni puede
inferirse de meras deducciones o conjeturas, y ha de resultar
acreditada sin género
alguno de duda por quién alega su existencia, debiendo
constar de modo inequívoco la voluntad de novar , de
manera que en los casos dudosos se ha de suponer querido por las
partes el efecto más débil, o sea, la
modificación no extintiva de la obligación o
novación modificativa, cuya existencia sí es, por
lo tanto, presunta .

Como modalidades se reconocen : novación
objetiva; novación subjetiva, la cual tiene lugar: 1ro,
sustituyendo la persona del deudor; y 2do, sustituyendo al
acreedor. El Código llama a este segundo caso
"subogación de un tercero en los derechos del acreedor" ,
siguiendo el tecnicismo del Código Civil francés.
Por último, se reconoce a la novación mixta, siendo
esta en la que ocurren cambios objetivos y subjetivos. El
Código no habla de ella pero la doctrina española
admite que puede existir.

Los efecto generales que se preven consisten en
extinguir la obligación primitiva, dándose lugar a
otra nueva , quedando también extinguidas las obligaciones
accesorias a la primera, las que únicamente
subsixtirán cuando así se haya pactado expresamente
o dichas obligaciones accesorias aprovachen a terceros que no
hubiesen prestado su consentimiento .

Como consecuencia de estos efectos generales, hecha la
novación por cambio de deudor, la insolvencia del nuevo
deudor que hubiere sido aceptado por el acreedor, no hace revivir
la acción de este contra el deudor primitivo; doctrina a
la que el mismo Código señala la excepción
de que si la insolvencia (del nuevo deudor) hubiese sido anterior
(a la novación) y pública o conocida del deudor
antiguo al delegar este su deuda , entonces si habra
acción contra este.

Autora:

Lic. Iruma Alfonso González

Master en Ciencias,
Especialista principal del área jurídica de la
ONAT, Cuba.

País: Cuba

Ciudad: Matanzas

Estudios realizados: Licenciada en Derecho, Universidad
Central de las Villas, 1998

Especialista en Derecho civil,
Universidad de la Habana, 2006

Categoría: Derecho

Trabajo realizado en Cuba, noviembre del
2007

Partes: 1, 2
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